El contexto actual de orden público en Colombia, particularmente en la región del Catatumbo, ha generado un debate intenso sobre la necesidad de declarar el estado de conmoción interior y la emergencia económica como medidas para hacer frente a la grave crisis humanitaria y de seguridad. Sin embargo, el análisis jurídico y constitucional debe ser claro: no se deben aplicar ambas figuras al mismo tiempo, ya que son excluyentes, y las normas existentes ya ofrecen herramientas suficientes para afrontar la situación sin vulnerar el marco constitucional. A continuación, se examinan las razones fundamentales para no recurrir a estas medidas, tomando en cuenta los artículos 212 y 215 de la Constitución Política de Colombia, que son los que regulan estas figuras.
El artículo 212 establece el estado de conmoción interior como una medida excepcional que el Presidente de la República puede declarar cuando se presenten hechos de tal gravedad que alteren el orden público y amenacen el bienestar de la sociedad. Sin embargo, su aplicación está sujeta a ciertas limitaciones constitucionales, a saber:
- La conmoción interior no puede extenderse por un período indefinido. Está supeditada a la gravedad y la necesidad de restablecer el orden, lo que requiere una intervención urgente, pero con un horizonte temporal claramente definido.
- Las medidas adoptadas durante la conmoción interior deben ser proporcionadas a la magnitud de la crisis y no deben significar un abuso de poder o una vulneración desmesurada de los derechos humanos de los ciudadanos.
Esta medida no debe ser utilizada como un “comodín” para tratar de forma generalizada una crisis que, si bien grave, no justifica la suspensión indefinida de derechos fundamentales.
Por otro lado, el artículo 215 de la Constitución permite al Presidente declarar una emergencia económica cuando se presenten circunstancias excepcionales que afecten la estabilidad económica del país. Sin embargo, la declaración de emergencia económica tiene un alcance mucho más restringido y debe estar dirigida a situaciones que pongan en riesgo la economía nacional o la existencia misma del Estado. No es apropiado invocar esta figura en un contexto puramente de orden público, como ocurre en el Catatumbo, donde la cuestión central es la lucha contra la violencia y la delincuencia organizada, más que una crisis económica generalizada.
La ley ya prevé mecanismos alternativos para responder a las emergencias locales sin la necesidad de aplicar de manera indiscriminada medidas de carácter nacional que afecten a toda la población, como lo establece la Ley 478 de 1997. Además, la Defensoría del Pueblo había advertido con antelación sobre el riesgo de masacres y desplazamientos forzados en la región del Catatumbo, lo que demuestra que el problema era previsible, echando por tierra el concepto de “sobrevinientes” de los sucesos actuales.
La respuesta a esta crisis debe basarse en la implementación de políticas de seguridad pública y en el fortalecimiento de la presencia del Estado en la región, sin necesidad de recurrir a medidas tan drásticas como la conmoción interior, que afectarían a todo el país, pues la crisis es localizada y debe ser tratada como tal.
Pretender obtener “chequera abierta” y poder absoluto no es algo nuevo en el comportamiento del presidente Gustavo Petro. Aunque todas las formas que ha intentado para conseguirlo le han fallado, lo que busca ahora es intentarlo por el medio que más ha pisoteado, negado y querido violentar: el constitucional. Pero es la misma norma de normas la que se y nos defiende de este intento de desbordamiento de poder.